Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO IX
Art. 270
En vigor desde 26 jun 2015
1. Las entidades locales titulares de montes catalogados de utilidad pública aplicarán, a través del Fondo de Mejoras, a la conservación y mejora de sus montes el 15% de los ingresos que, excluidos impuestos, se obtengan de la enajenación de sus aprovechamientos forestales y de las ocupaciones y restantes actividades en ellos desarrolladas, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, salvo los que se otorguen a favor de los vecinos en aquellos montes catalogados de utilidad pública que tengan la condición de montes comunales.
2. Las actuaciones que se realicen con cargo al Fondo de Mejoras serán las recogidas en los instrumentos de gestión forestal, cuando los trabajos se hallen entre los previstos en el plan especial del mismo, o en su defecto en el plan de mejoras que se apruebe al efecto.
La elaboración del plan de mejoras corresponderá a la Dirección General competente en materia forestal previa consulta a las entidades locales propietarias.
3. La Dirección General competente en materia de montes y aprovechamientos forestales podrá ejecutar las actuaciones previstas una vez dado conocimiento a la entidad local titular del monte, salvo que las entidades locales titulares lo hagan por sí mismas.
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Proeli/es-ex/l/2015/03/24/6#art-270