Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª De las vías pecuarias§ Subsección 2.ª De la creación, determinación y administración de las vías pecuarias

Art. 220

En vigor desde 16 may 2018
1. Las ordenaciones territoriales y urbanísticas deberán respetar la naturaleza jurídica, la integridad y la continuidad de las vías pecuarias que discurran por el territorio objeto de ordenación, y garantizar el tránsito ganadero y los usos compatibles y complementarios con este, calificando dichos terrenos como suelo no urbanizable de especial protección. Estos proyectos y planes incluirán necesariamente una relación de las vías pecuarias afectadas según certificaciones expedidas por la consejería competente en la materia, previa solicitud del organismo, entidad o persona física o jurídica promotora. Dichas certificaciones deberán ser expedidas en el plazo de tres meses; transcurrido este, se podrá continuar el procedimiento de aprobación de tales proyectos y planes. Téngase en cuenta que la actualización del apartado 1 establecida por el .3 de la Ley 2/2018, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2018-3001#a8 entra en vigor el 18 de mayo de 2018, según determina su disposición final 1. Redacción anterior: "1. Las Ordenaciones Territoriales y Urbanísticas, deberán respetar la naturaleza jurídica, la integridad y la continuidad de las vías pecuarias que discurran por el territorio objeto de ordenación, y garantizar el tránsito ganadero y los usos compatibles y complementarios con éste, calificando dichos terrenos como suelo no urbanizable de especial protección. Estos Proyectos y Planes incluirán necesariamente, una relación de las vías pecuarias afectadas según certificaciones expedidas por la Consejería competente en la materia, previa solicitud del Organismo, entidad o persona física o jurídica promotora." 2. En ningún caso los terrenos de dominio público entrarán a formar parte de la agrupación de interés urbanístico. 3. Cuando los Proyectos o Planes de Ordenación del Territorio y Urbanísticos requieran la incorporación total o parcial de superficies o tramos de vías pecuarias a fines y usos no compatibles por los propios de estas, se procederá a la modificación de su trazado en la forma prevista en el artículo 219 de la presente ley. 4. Iniciado mediante Acuerdo de la Dirección General correspondiente, el trámite de información pública previsto en el artículo 219.3.b) para la modificación del trazado se entenderá cumplido en la información pública del procedimiento de aprobación del correspondiente instrumento de ordenación territorial. 5. En los casos en que no sea posible la modificación de trazado y con causa en la ordenación territorial o urbanística la vía pecuaria soporte disminución de superficie, ésta se podrá compensar mediante permuta de terrenos, conforme a lo previsto en el artículo 217 de la presente Ley. 6. La ejecución del Plan requerirá la aprobación previa de la modificación de trazado de las vías pecuarias afectadas, mediante Resolución de la Consejería competente en materia de vías pecuarias. Se modifica el apartado 1 por el .3 de la Ley 2/2018, de 14 de febrero. Ref. BOE-A-2018-3001#a8 Esta modificación entra en vigor el 16 de mayo de 2018, según establece la disposición final 1 de la citada ley.

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eli/es-ex/l/2015/03/24/6#art-220

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