Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO III

Art. 89

En vigor desde 20 ago 2014
Cuando de las actuaciones previas se concluya que ha prescrito la infracción, el órgano competente acordará la no procedencia de iniciar el procedimiento sancionador. Igualmente, si iniciado el procedimiento sancionador se concluyera, en cualquier momento, que hubiera prescrito la infracción, el órgano competente resolverá la conclusión del procedimiento, con archivo de las actuaciones, sin perjuicio de los procedimientos administrativos que pudieran iniciarse en orden a la consecución de la restauración del medio ambiente afectado, o reparación de los daños ambientales.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-vc/l/2014/07/25/6#art-89

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil