Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. 85

En vigor desde 20 ago 2014
1. Antes de la iniciación del procedimiento sancionador el órgano competente, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar alguna de las medidas provisionales previstas en el artículo 102 de la presente ley, cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: a) Incumplimiento de las condiciones impuestas en el instrumento de intervención ambiental correspondiente. b) Existencia de razones fundadas de daños graves o irreversibles al medio ambiente o peligro inmediato para las personas o bienes en tanto no desaparezcan las circunstancias determinantes, habiéndose de adoptar las medidas necesarias para evitar los daños y eliminar los riesgos. 2. Dichas medidas provisionales serán acordadas mediante resolución motivada previa audiencia del interesado por un plazo de cinco días. No obstante, cuando se aprecie peligro inminente para las personas se adoptarán las medidas provisionales sin necesidad de la citada audiencia previa, si bien, en el plazo de tres días tras la adopción de la citada medida y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente apartado, se dará audiencia al interesado. 3. De conformidad con el artículo 72 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, estas medidas deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción. 4. Serán órganos competentes para adoptar estas medidas provisionales los que lo sean para el otorgamiento del correspondiente instrumento de intervención ambiental.
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eli/es-vc/l/2014/07/25/6#art-85

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