Título TÍTULO VII

Art. Disposición adicional decimonovena

En vigor desde 1 sept 2014
1. El Gobierno presentará al Parlamento, en un plazo no superior a un año desde la entrada en vigor de la ley, un mapa de la educación infantil en Canarias, así como un plan para atender las necesidades de escolarización en el primer ciclo de educación infantil. 2. El plan incluirá la reutilización de infraestructuras que, por reducción de alumnado, no tienen un uso definido y adoptará las medidas necesarias para facilitar la transformación progresiva en plazas de educación infantil de la oferta de atención a niños de 0 a 3 años que no tiene esta consideración, garantizando así el mantenimiento de una red pública de infraestructuras. 3. El Gobierno regulará, en un plazo no superior a un año desde la implantación de la ley, la oferta de ludotecas y locales para uso infantil, y asegurará el cumplimiento de la normativa vigente, de tal manera que se respeten los requisitos, programas y horarios adecuados para garantizar la idónea atención a los niños y niñas que atienden, sin que ello suponga sustituir las escuelas infantiles. 4. El Gobierno desarrollará un plan que facilite el acceso a la titulación de los trabajadores y trabajadoras que, durante años, llevan impartiendo estas enseñanzas, ofertando la formación necesaria para que puedan completar los módulos profesionales precisos para obtener el título de Técnico Superior en Educación Infantil, sin que estos procesos generen inestabilidad laboral injustificada, priorizando la puesta en marcha del procedimiento de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral y aprendizajes no formales, especialmente dirigido a las personas que han trabajado en centros de 0 a 3 años que no tienen la cualificación profesional requerida, con el objetivo de garantizar la cualificación necesaria para facilitar el mantenimiento del empleo y la continuidad de los proyectos empresariales y/o de emprendeduría.
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