Título TÍTULO VII

Art. Disposición adicional decimoctava

En vigor desde 1 sept 2014
1. El Gobierno, a propuesta de la consejería competente en materia educativa y en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente ley, debe aprobar un plan para la igualdad de género en el sistema educativo y debe presentarlo al Parlamento. 2. El plan al que se refiere el apartado 1 debe incluir medidas específicas para la igualdad de género en los distintos ámbitos educativos, así como las medidas de prevención de la violencia de género y de discriminación positiva que sean necesarias para la consecución de sus objetivos. Estas medidas deben referirse tanto a los contenidos y métodos de enseñanza como a las actividades escolares y de tiempo libre, así como a la composición de los organismos escolares de carácter representativo.
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