Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 10
En vigor desde 1 sept 2014
1. Los centros docentes públicos y los servicios educativos, en función de sus características, dispondrán de personal de administración y servicios con la cualificación profesional suficiente para una adecuada ejecución del proyecto educativo y del proyecto de gestión de los mismos en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
2. Los centros docentes públicos y los servicios educativos dispondrán de profesionales con la debida cualificación que garanticen la atención educativa complementaria del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.
3. Se fomentará la participación activa del personal al que se refiere este artículo en la consecución de los objetivos educativos de los centros y, especialmente, en lo relativo a la convivencia. En este sentido, se fomentará su participación en la vida del centro y en el Consejo Escolar.
4. La consejería que tenga atribuidas las competencias en educación establecerá planes específicos de formación dirigidos al personal de referencia, en los que se incluirán aspectos relativos a la ordenación general del sistema educativo y a la participación de este sector en el mismo.
5. La administración educativa, en el marco general de la política de prevención de riesgos y salud laboral y de acuerdo con la legislación que resulte de aplicación, establecerá medidas específicas destinadas a promover el bienestar y la mejora de la salud del personal de administración y servicios y de atención educativa complementaria de los centros docentes públicos y de los servicios educativos.
6. Se promoverán acciones que favorezcan la justa valoración social del personal de administración y servicios y de atención educativa complementaria de los centros docentes públicos y de los servicios educativos y se proporcionará asistencia jurídica y psicológica gratuita por hechos que se deriven de su ejercicio profesional en los términos previstos en esta ley.
7. El personal no docente tiene derecho al reconocimiento y la protección de su identidad sexual, así como a la intimidad personal, sin que, en ningún caso, puedan ser objeto de discriminación.
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Proeli/es-cn/l/2014/07/25/6#art-10