Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 58
58 / 155En vigor desde 3 dic 2013
La política de comercialización y transformación de los productos pesqueros debe llevarse a cabo mediante, además de las establecidas por el artículo 75 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de pesca marítima del Estado, las medidas dirigidas a:
a) Prohibir la comercialización de los productos procedentes de la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.
b) Establecer requisitos generales y específicos de higiene de la producción primaria pesquera y acuícola.
c) Establecer medidas para mejorar la manipulación, la clasificación, la presentación y la calidad final de los productos.
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Proeli/es-ib/l/2013/11/07/6#art-58