Título TÍTULO II

Art. 17

En vigor desde 3 dic 2013
1. Para la catalogación como amenazadas o de especial protección, y la posterior elaboración y desarrollo de los planes de recuperación o conservación que de ello se deriva, en aplicación de los artículos 52 a 58 de la Ley 42/2007, de patrimonio natural y de la biodiversidad, y del Decreto 75/2005, de 8 de julio, por el cual se crea el Catálogo Balear de Especies Amenazadas, se establecerá un mecanismo de colaboración permanente de las autoridades ambientales y pesqueras que garantice la consideración de los intereses afectados y la máxima eficacia de la protección aplicada. 2. Las administraciones competentes en materia de pesca, acuicultura y marisqueo están facultadas para establecer, de oficio o a propuesta de la administración ambiental, las limitaciones de procedimientos, horarios o localidades, o el establecimiento de medidas de cualquier tipo necesarias para la conservación o la recuperación de especies amenazadas, sean o no de interés pesquero, a cualquier embarcación que haga uso de los puertos de las Illes Balears, siempre que dichas medidas figuren en los planes aprobados en beneficio de estas especies.
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eli/es-ib/l/2013/11/07/6#art-17

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