Título TÍTULO XIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 107

En vigor desde 3 dic 2013
1. Cualquier acción u omisión tipificada en esta ley constituye una infracción administrativa en materia de pesca marítima, marisqueo, acuicultura y actividades subacuáticas profesionales. 2. También constituyen infracción administrativa los vertidos u otras acciones u omisiones de cualquier naturaleza que, incidiendo en la calidad de los recursos marinos, se sitúen en el ámbito de las competencias autonómicas, excepto en los supuestos regulados por la normativa sectorial o específica en la materia. 3. El régimen sancionador en materia de ordenación del sector pesquero y comercialización de los productos de la pesca aplicable dentro del ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears es el que prevé la legislación estatal vigente, con las particularidades que establece esta ley.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ib/l/2013/11/07/6#art-107

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil