Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 8
En vigor desde 15 nov 2011
A la entidad gestora del Banco de Tierras de Galicia se le atribuye como propia la competencia para la gestión del Banco de Tierras de Galicia. La entidad gestora será aquella que acuerde el Consello de la Xunta de Galicia, sin perjuicio de que estas funciones hubieran sido otorgadas a cualquier órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma o a alguna de las entidades integrantes del sector público autonómico con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/2011/10/13/6#art-8