Título TÍTULO III
Art. Disposición adicional quinta
En vigor desde 13 may 2009
1. No será de aplicación en las islas de El Hierro, La Palma y La Gomera lo previsto en los capítulos I, II, y III del título II de esta ley, exceptuando lo previsto en el artículo 18.
2. En las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma los límites y ritmos de crecimiento de la planta alojativa, y, en general, las previsiones específicas de ordenación turística se regirán por el plan insular o territorial que desarrolle los requerimientos de la Ley 6/2002, de 12 de junio, sobre dichas materias, y en particular, según la siguiente normativa:
a) Los planes territoriales especiales contemplados en la disposición adicional primera de la Ley 6/2001, de 23 de julio, que desarrollan la Ley 6/2002, de 12 de junio, sobre medidas de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, de conformidad con su disposición adicional primera, una vez aprobados, mantendrán su vigencia hasta la entrada en vigor del correspondiente Plan Insular de Ordenación adaptado a las Directrices de Ordenación General y a las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias. En cualquier caso, las islas que dispongan de dichos Planes Territoriales Especiales adaptados a la legislación territorial y urbanística, quedan excepcionadas de formular los planes previstos en la disposición adicional primera de la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias.
b) Los Planes Territoriales Especiales formulados en desarrollo de la citada legislación turística específica para estas islas, vigentes al tiempo de la aprobación de la presente ley, podrán ser mantenidos en su vigencia por los Planes Insulares de Ordenación, adaptándolos a sus requerimientos, en su caso.
3. Se modifica la disposición adicional primera de la Ley 6/2002, de 12 de junio, sobre medidas de ordenación territorial y de la actividad turística de las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, que queda redactada en los siguientes términos:
«Primera. Planes territoriales especiales.
1. Los Planes Territoriales Especiales previstos en la disposición adicional primera de la Ley 6/2001, de 23 de julio, de medidas urgentes de ordenación del territorio y del turismo de Canarias, deberán incorporar las previsiones que se establecen para el planeamiento insular en los artículos 4, 5, 7 y 8 del presente texto legal, y tendrán el carácter de instrumentos de ordenación territorial insular de la actividad turística en tanto no se encuentre adaptado el respectivo plan insular de ordenación. Cuando estos planes territoriales afecten a un espacio natural protegido tendrán el carácter de planes de ordenación de los recursos naturales, por lo que sus determinaciones en materia turística podrán tener la naturaleza de normas de aplicación directa, normas directivas o recomendaciones.
2. Los equipamientos estructurantes definidos y ordenados con este carácter en dichos Planes Territoriales Especiales, o en su caso en los Planes Insulares, tendrán así legitimada su directa ejecución, sin que resulten condicionados por la categorización y por la calificación del suelo, de acuerdo con el contenido establecido en el correspondiente Proyecto de Actuación Territorial, que debe ser aprobado previamente, sin perjuicio de los pertinentes estudios o proyectos técnicos exigidos administrativamente para la concesión de la licencia urbanística.»
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Proeli/es-cn/l/2009/05/06/6#disposicion-adicional-quinta