Capítulo CAPÍTULO III
Art. 18
En vigor desde 18 jul 2009
1. En los términos establecidos por los estatutos del Consorcio, como norma básica del mismo, éste asumirá las competencias propias de las Administraciones implicadas que resulten precisas para el desarrollo de las funciones estatutariamente asumidas, especialmente en materia de urbanismo, autorización y control de actividades, gestión de servicios urbanísticos e infraestructuras del Centro de Ocio, cuantas otras sean necesarias para su adecuada constitución y funcionamiento y, en especial, las siguientes:
a) Realizar la supervisión y el seguimiento del proyecto e impulsar su desarrollo.
b) Otorgar las licencias y autorizaciones necesarias, incluidas las de carácter urbanístico, para el ejercicio de las distintas actividades que se desarrollen en el Centro, de conformidad con las previsiones de esta ley, del proyecto aprobado y de la normativa sectorial aplicable.
c) Ejercer la potestad de inspección en relación con la ejecución del proyecto y el desarrollo ulterior de las actividades ubicadas en el Centro.
2. En materia de juegos de azar, el Consorcio ostentará las competencias enumeradas en el apartado anterior, salvo el ejercicio de las potestades de inspección, sancionadoras y las de autorización que el Capítulo IV de la presente ley atribuye expresamente al Departamento competente en materia de juego.
3. En todo caso, las tasas, impuestos y los tributos devengados como consecuencia de las actuaciones a desarrollar en el ámbito, ejecución y desarrollo del proyecto, se regirán, en cuanto a su devengo, exacción y recaudación, por la legislación vigente aplicable a cada uno de ellos.
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Proeli/es-ar/l/2009/07/06/6#art-18