Capítulo CAPÍTULO VII
Art. Disposición final segunda
En vigor desde 24 jul 2007
La primera constitución del Consejo Rector, con la composición establecida por el artículo 6.3, debe tener lugar en el plazo máximo de cuatro meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley. Hasta este momento, tiene que ejercer sus funciones de acuerdo con lo que determina el Decreto 1/2005.
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Proeli/es-ct/l/2007/07/17/6#disposicion-final-segunda