Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 24 jul 2007
El personal que presta sus servicios en el Centro de Estudios de Opinión como organismo integrado en el Instituto de Estadística de Cataluña pasa a prestarlos en el mismo Centro como organismo autónomo, en los términos establecidos en la relación de puestos de trabajo. Los estudios realizados desde la creación del Centro de Estudios de Opinión hasta la entrada en vigor de la presente ley deben quedar recogidos en el primer informe anual que, conforme a lo establecido por el artículo 6.7.e), ha de elaborar el Consejo Rector.
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eli/es-ct/l/2007/07/17/6#disposicion-adicional-primera

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