Art. Disposición final segunda
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición final segunda

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En vigor desde 24 jul 2007
La primera constitución del Consejo Rector, con la composición establecida por el artículo 6.3, debe tener lugar en el plazo máximo de cuatro meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley. Hasta este momento, tiene que ejercer sus funciones de acuerdo con lo que determina el Decreto 1/2005.
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