Art. 6
En vigor desde 19 abr 2005
1. La publicidad objeto de la presente Ley no puede llevarse a cabo en el periodo comprendido entre el día de la publicación de cualquier convocatoria electoral con incidencia en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y el día de la votación.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el resto de la normativa que resulte de aplicación, lo dispuesto en el apartado anterior no es aplicable a las actividades publicitarias relacionadas con:
a) La organización y desarrollo de los correspondientes procesos electorales.
b) La comunicación pública que las administraciones lleven a cabo con carácter estrictamente informativo, en forma de convocatoria o aviso o relativa al funcionamiento de servicios.
c) Las actividades publicitarias necesarias para la salvaguarda del interés general o para el desarrollo correcto de los servicios públicos.
d) Aquellas actividades publicitarias que vengan exigidas legal o reglamentariamente.
3. En las campañas institucionales para promover la participación en las elecciones no pueden utilizarse eslóganes, simbología o elementos publicitarios identificables de los partidos políticos. Asimismo, los partidos políticos tampoco pueden utilizar durante la campaña electoral eslóganes, simbología o elementos publicitarios identificables con las campañas institucionales.
4. En los documentos correspondientes a los contratos relativos a la actividad publicitaria, se incluirán las oportunas cláusulas que reflejen lo previsto en el apartado 1 de este artículo.
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Tus anotaciones
Proeli/es-an/l/2005/04/08/6#art-6