Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 87
En vigor desde 12 nov 2004
1. La Administración de la Comunidad de La Rioja ejercerá, en el ámbito de sus competencias y en el marco de la normativa básica del Estado, las funciones de disciplina y sanción respecto a las actividades realizadas en su territorio por las Cajas de Ahorros.
2. El ejercicio de la potestad sancionadora a que se refiere la presente Ley es independiente de la eventual concurrencia de delitos o faltas de naturaleza penal. No obstante, cuando se esté tramitando un proceso penal por los mismos hechos o por otros cuya separación de los sancionables con arreglo a esta Ley sea racionalmente imposible, el procedimiento quedará suspendido respecto de los mismos hasta que recaiga pronunciamiento firme de autoridad judicial. Reanudado, en su caso, el expediente, la resolución que se dicte deberá respetar la apreciación de los hechos que contenga dicho pronunciamiento.
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Proeli/es-ri/l/2004/10/18/6#art-87