Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO III

Art. 98

En vigor desde 27 mar 2003
En las ordenanzas de pastos, hierbas y rastrojeras deberá consignarse: a) El número de hectáreas del término municipal, especificando las correspondientes a suelo rústico, y clasificando en él los terrenos sometidos al régimen de ordenación de su aprovechamiento pecuario y los excluidos y segregados conforme a los artículos 87 y 88 del presente título, consignando el motivo concreto en cada caso. b) La extensión y los linderos del polígono o polígonos en que quede dividida la superficie de los terrenos del término municipal sometidos al régimen de ordenación de los pastos, con indicación de los enclavados existentes. c) El polígono o los polígonos, o enclaves, destinados en su caso al ganado trashumante. d) El polígono o los polígonos, o enclaves, adecuados para el aislamiento del ganado enfermo. e) El número de hectáreas que precise para su sustento una unidad de ganado mayor (UGM) o su equivalente, sin contar las crías, en cada uno de los polígonos, por año completo o por temporada de pastos. f) Las clases de los aprovechamientos, épocas, duración y normas sobre los mismos. g) La anchura de las vías pecuarias y de las servidumbres de paso existentes. h) Normas reguladoras de los procedimientos de adjudicación de los aprovechamientos. i) Otras disposiciones que, cumpliendo lo dispuesto en el presente título, ordenen el aprovechamiento pecuario de los pastos, hierbas y rastrojeras en el término municipal.
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eli/es-vc/l/2003/03/04/6#art-98

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