Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 4
En vigor desde 1 ene 2007
1. Las disposiciones de la presente ley relativas a la sanidad animal se entienden referidas a:
a) los animales de producción, incluidos los de peletería;
b) los animales de compañía y de experimentación;
c) Los animales de carácter deportivo-cinegético, los que se destinan a actividades culturales o recreativas, y la fauna salvaje, marina y fluvial, cuando comprometan la sanidad de la cabaña ganadera o la seguridad alimentaria de los consumidores.
d) sus explotaciones, instalaciones y cultivos, y sus producciones específicas y derivadas.
2. Las normas relativas a las condiciones de bienestar animal serán aplicables a los animales de producción, con las excepciones siguientes:
a) Se excluyen en todo caso los animales que vivan en el medio natural y los invertebrados.
b) En lo que se refiere exclusivamente a las particulares condiciones, circunstancias y exigencias de la actividad de la que son objeto, de acuerdo con su regulación especial, los animales destinados a participar en competiciones, exposiciones o actos o actividades culturales o deportivos y los animales para experimentos o de laboratorio.
3. Las normas reguladoras de las explotaciones ganaderas en los aspectos productivos, técnicos y económicos, serán de aplicación a las actividades económicas en relación con los animales referidos en el apartado 1 del presente artículo, si bien en el caso de los de compañía, de carácter deportivo-cinegético y de la fauna salvaje, sólo cuando las actividades se refieran a su cría y reproducción para comercialización.
4. Las disposiciones relativas a los productos zoosanitarios, alimentos para animales y demás medios de producción animal serán aplicables en cualquier momento, circunstancia o fase de su elaboración o fabricación, almacenamiento o conservación, transporte, comercialización, aplicación, utilización o suministro, y aun ante su presencia residual, en su caso, en animales vivos y en los productos derivados y subproductos de origen animal.
5. La presente ley regirá sin perjuicio de la aplicación, cuando proceda, de la legislación especial protectora de los animales de compañía.
Se modifica la letra c) del apartado 1 por el de la Ley 10/2006, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-1348
Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/2003/03/04/6#art-4