Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 50

En vigor desde 27 mar 2003
1. Los establecimientos dedicados a la cría, producción y venta de animales, o de su semen, óvulos o embriones, destinados a la producción ganadera en otras explotaciones, deberán comunicar sus programas de selección, hibridación y obtención a la conselleria competente. Estos programas expresarán, entre otros extremos, el procedimiento de elección de progenitores, el esquema de cruzamientos y el sistema de evaluación, en su caso. 2. Los programas deberán cumplir la normativa específica establecida con carácter general para la especie animal de que se trate.
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eli/es-vc/l/2003/03/04/6#art-50

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