Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 7

En vigor desde 1 ene 2022
1. La práctica de los juegos y apuestas a que se refiere la presente Ley, se podrá desarrollar y, en su caso, autorizar, con las condiciones establecidas en los reglamentos específicos sobre los juegos, en los establecimientos siguientes: a) Casinos de juego. b) Establecimientos de juegos colectivos de dinero y azar. c) Salones recreativos. d) Salones de juego. e) Locales de apuestas. 2. En los establecimientos de hostelería y en aquellos locales o recintos en los que así se regule se podrán instalar máquinas recreativas y de juego, en las condiciones que se determinen reglamentariamente. En este tipo de establecimientos y locales no podrá celebrarse ni comercializarse ningún otro tipo de juego o apuesta. 3. Con las limitaciones que en cada caso se establezcan, se podrán autorizar los juegos de boletos, loterías y apuestas en aquellos establecimientos o recintos determinados reglamentariamente. 4. La instalación de medios presenciales para la práctica de juegos a distancia desarrollados a través de canales electrónicos, telemáticos, informáticos e interactivos, solo podrá llevarse a cabo, previa autorización por la Consejería competente en materia de Juego, en los establecimientos regulados en la presente Ley y para los tipos de Juego permitidos en cada uno de ellos, de conformidad con los requisitos que se determinen reglamentariamente. Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1 de la Ley 3/2021, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-1193 Se añade el apartado 4 por el .4 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-4510#a18 . Se modifica el apartado 3 por el .3 de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-1956 . Se modifica por el .2 de la Ley 8/2009, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-4181#a6 .

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eli/es-md/l/2001/07/03/6#art-7

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