Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 12

En vigor desde 5 jul 2001
1. Se entiende por Locales de Apuestas aquellos establecimientos en los que se desarrolla una actividad de juego en la que se arriesga una cantidad económicamente determinada sobre los resultados de un acontecimiento deportivo o de otra índole de desenlace incierto. 2. Asimismo tendrán la consideración de Locales de Apuestas, a los efectos de lo previsto en esta Ley, los Hipódromos y Canódromos autorizados para la explotación de apuestas sobre la celebración de carreras de caballos o de galgos respectivamente. 3. Las empresas que exploten Locales de Apuestas deberán cumplir los requisitos que se determinen reglamentariamente.
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eli/es-md/l/2001/07/03/6#art-12

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