Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 16
En vigor desde 5 jul 2001
1. Tendrá la consideración legal de Lotería aquella modalidad de juego en la que se otorgan premios en metálico en los casos en que la numeración expresada en el billete o soporte en poder del jugador coincide con la determinada mediante un sorteo celebrado en la fecha y con los premios que figura en los propios billetes.
2. Podrá autorizarse la venta de billetes de Lotería dentro de los recintos o locales que expresamente se determinen en las normas reglamentarias que desarrollen la presente Ley.
3. El juego de Lotería podrá organizarse directamente por la Comunidad de Madrid o mediante la concesión de la gestión y explotación a persona jurídica pública o privada.
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Proeli/es-md/l/2001/07/03/6#art-16