Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 35
En vigor desde 24 jun 2001
1. La Comunidad Autónoma puede desafectar bienes demaniales de los cuales es titular cuando éstos ya no sean necesarios para el uso o servicio públicos. La desafectación producirá la incorporación de aquellos bienes al régimen previsto en el título III de esta Ley.
2. La desafectación se puede producir de manera expresa o de manera implícita. En el primer caso, exige una resolución del órgano competente, adoptada con el procedimiento en el que se acrediten su legalidad y oportunidad, aunque no se entenderá producida hasta que el órgano competente los reciba formalmente. En el segundo caso, la desafectación requiere que la Administración apruebe planes o lleve a cabo actos lícitos que, implícitamente, presupongan el cambio de destino del bien.
3. El procedimiento descrito en el apartado anterior no es necesario respecto de las partes no incluidas en el dominio público a consecuencia de un expediente de deslinde. Estas porciones sobrantes deben entenderse bienes patrimoniales sin necesidad de ningún otro requisito formal.
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Proeli/es-ib/l/2001/04/11/6#art-35