Capítulo CAPÍTULO III

Art. 16

En vigor desde 2 feb 2000
1. Para la determinación de las correspondientes sanciones se tendrá en cuenta el peligro que para la salud de las personas, la integridad de los bienes y el medio ambiente haya causado la infracción, la importancia de los daños y perjuicios, la intencionalidad y reincidencia y, en su caso, el posible beneficio obtenido. 2. Las infracciones tipificadas en la presente Ley serán sancionadas: Las muy graves, con multa de hasta 500.000.000 de pesetas. Las graves, con multa de hasta 100.000.000 de pesetas. Las leves, con multa de hasta 10.000.000 de pesetas. 3. Cuando a consecuencia de la infracción se obtenga un beneficio cuantificable, la multa podrá alcanzar hasta el doble del beneficio obtenido. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a criterios de proporcionalidad y a las circunstancias especificadas en el primer apartado. 5. Las infracciones muy graves, y aquellas otras en las que concurran especiales circunstancias que afecten a la protección de los consumidores, su seguridad, supongan reincidencia en situaciones análogas o aquellas en que resulte acreditada una especial intencionalidad dañosa, cuando sea firme la resolución que las imponga, podrán hacerse públicas, tanto en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha», como en los medios de comunicación social, a costa del infractor. El Consejo de Gobierno podrá modificar el importe de las sanciones, según la variación de índice de precios al consumo a nivel estatal. Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del último párrafo del apartado 5 por Auto del TC de 20 de enero de 2022. Ref. BOE-A-2000-2100 Se suspende la vigencia y aplicación del último párrafo del apartado 5 desde el 30 de julio de 1999 para las partes en el proceso y desde el 24 de septiembre de 1999 para los terceros, por providencia del TC de 15 de septiembre de 1999, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 3446/1999. Ref. BOE-A-1999-19186

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eli/es-cm/l/1999/04/15/6#art-16

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