Capítulo CAPÍTULO III
Art. 16
16 / 22En vigor desde 2 feb 2000
1. Para la determinación de las correspondientes sanciones se tendrá en cuenta el peligro que para la salud de las personas, la integridad de los bienes y el medio ambiente haya causado la infracción, la importancia de los daños y perjuicios, la intencionalidad y reincidencia y, en su caso, el posible beneficio obtenido.
2. Las infracciones tipificadas en la presente Ley serán sancionadas:
Las muy graves, con multa de hasta 500.000.000 de pesetas.
Las graves, con multa de hasta 100.000.000 de pesetas.
Las leves, con multa de hasta 10.000.000 de pesetas.
3. Cuando a consecuencia de la infracción se obtenga un beneficio cuantificable, la multa podrá alcanzar hasta el doble del beneficio obtenido.
4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a criterios de proporcionalidad y a las circunstancias especificadas en el primer apartado.
5. Las infracciones muy graves, y aquellas otras en las que concurran especiales circunstancias que afecten a la protección de los consumidores, su seguridad, supongan reincidencia en situaciones análogas o aquellas en que resulte acreditada una especial intencionalidad dañosa, cuando sea firme la resolución que las imponga, podrán hacerse públicas, tanto en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha», como en los medios de comunicación social, a costa del infractor.
El Consejo de Gobierno podrá modificar el importe de las sanciones, según la variación de índice de precios al consumo a nivel estatal.
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación del último párrafo del apartado 5 por Auto del TC de 20 de enero de 2022. Ref. BOE-A-2000-2100 Se suspende la vigencia y aplicación del último párrafo del apartado 5 desde el 30 de julio de 1999 para las partes en el proceso y desde el 24 de septiembre de 1999 para los terceros, por providencia del TC de 15 de septiembre de 1999, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 3446/1999. Ref. BOE-A-1999-19186
Tus anotaciones
Proeli/es-cm/l/1999/04/15/6#art-16