Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección I. Electores y elegibles
Art. 17
En vigor desde 3 jun 1998
1. Son electores de los miembros del Pleno de la Cámara Agraria las personas que, no estando privadas del derecho de sufragio activo según la legislación reguladora del régimen electoral general, reúnan alguna de las condiciones siguientes y estén incluidas en el censo electoral a que se refiere el artículo 19 de esta Ley:
a) Toda persona física, mayor de edad, que sea profesional de la agricultura, como propietario, arrendatario, aparcero o en cualquier otro concepto análogo reconocido por la Ley, ejerza actividades agrícolas, ganaderas o forestales de modo directo y personal en al ámbito territorial de la Comunidad de Madrid y, como consecuencia de estas actividades, esté afiliada al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social por cuenta propia o bien al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, rama agraria.
b) Los familiares hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad de las personas aludidas en el apartado anterior, mayores de edad, que trabajen de modo directo y preferente en la explotación familiar, debiendo estar dados de alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social o en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, rama agraria.
c) Toda persona jurídica que tenga por exclusivo objeto, conforme a sus estatutos, y que efectivamente ejerza la explotación agrícola, ganadera o forestal en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid y que ejercerá su derecho de sufragio a través de su representante legal.
2. El derecho de sufragio activo en ningún caso puede ser ejercido más de una vez en cada proceso electoral, ni podrá ejercitarse por persona física alguna que no esté dada de alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social o en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, rama agraria, de la Comunidad de Madrid.
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Tus anotaciones
Proeli/es-md/l/1998/05/28/6#art-17