Capítulo CAPÍTULO III
Art. 13
En vigor desde 29 jun 2012
1. Las apuestas debidamente autorizadas podrán ser practicadas en el interior de los establecimientos y recintos destinados a la celebración de determinadas actividades deportivas o de competición y en otros lugares y establecimientos que se determinarán reglamentariamente, con exclusión expresa de los establecimientos de hostelería.
2. Se entiende por apuesta, a los efectos de esta Ley, cualquier actividad en la que se arriesga dinero u objetos económicamente evaluables sobre el resultado de un acontecimiento determinado, de desenlace incierto y ajeno a las partes intervinientes.
Se modifica por el art. 68.9 de la Ley 2/2012, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2012-9283#a6-10
Tus anotaciones
Proeli/es-ex/l/1998/06/18/6#art-13