Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 65
En vigor desde 21 abr 1998
1. El órgano competente para la imposición de las sanciones previstas en esta ley se determinará de conformidad con la gravedad de la infracción en base a la siguiente clasificación:
a) El Director de Pesca del Departamento competente en materia de pesca en el supuesto de infracciones leves o graves.
b) El Consejero del Departamento competente en materia de pesca en el supuesto de infracciones muy graves.
2. En los casos en que, de oficio o a propuesta del instructor, se plantee el sobreseimiento del procedimiento o la declaración de no exigibilidad de responsabilidad, el órgano competente será el Director de Pesca.
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Proeli/es-pv/l/1998/03/13/6#art-65