Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 64
En vigor desde 21 abr 1998
La función instructora se ejercerá por la autoridad que designe el órgano competente para la iniciación del procedimiento o, en su caso, por el funcionario que asimismo designe de entre quienes formen parte de las distintas unidades administrativas.
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Proeli/es-pv/l/1998/03/13/6#art-64