Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 63

En vigor desde 21 abr 1998
1. El apresamiento de un buque como medida cautelar sólo podrá tener lugar cuando existan indicios suficientes de la comisión de infracciones muy graves y concurran riesgos graves e inmediatos para la efectividad de las sanciones previstas en esta ley. 2. Excepcionalmente, el apresamiento podrá ser también acordado como medida cautelar para garantizar el cobro del importe de la eventual sanción y otras posibles consecuencias económicas, cuando el interesado se negara a prestar fianza u otra medida garantizadora determinada por la autoridad competente. La medida cautelar adoptada deberá contener el importe de la fianza exigida. 3. La fianza se deberá presentar en el plazo de tres meses, pudiendo ser prorrogable por igual periodo de tiempo. 4. Transcurrido el plazo establecido sin haberse presentado la fianza, el buque pasará a disposición del Departamento competente en materia de pesca, que decidirá el destino del mismo de acuerdo con la resolución que se dicte de conformidad con la legislación vigente. 5. Por razones de urgencia o necesidad se podrá adoptar esta medida cautelar por las autoridades o agentes de vigilancia, debiendo ser ratificada por el órgano competente en un plazo no superior a tres días.
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eli/es-pv/l/1998/03/13/6#art-63

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