Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 41

En vigor desde 16 ago 1997
1. Los miembros de las Policías Locales tienen derecho a una remuneración en la que se valore el nivel de formación, el régimen de incompatibilidades, la dedicación y el riesgo que entraña la profesión, la especificidad de los horarios de trabajo y la estructura peculiar del Cuerpo. 2. Corresponde al Pleno de la respectiva Corporación local la fijación de las retribuciones complementarias, dentro de los límites fijados en la legislación vigente.
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eli/es-cn/l/1997/07/04/6#art-41

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