Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 41
41 / 73En vigor desde 16 ago 1997
1. Los miembros de las Policías Locales tienen derecho a una remuneración en la que se valore el nivel de formación, el régimen de incompatibilidades, la dedicación y el riesgo que entraña la profesión, la especificidad de los horarios de trabajo y la estructura peculiar del Cuerpo.
2. Corresponde al Pleno de la respectiva Corporación local la fijación de las retribuciones complementarias, dentro de los límites fijados en la legislación vigente.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/1997/07/04/6#art-41