Título TÍTULO I

Art. 3

En vigor desde 18 jul 1997
1. Quedan comprendidas en el ámbito de esta Ley: a) Las bibliotecas de titularidad y uso público, que son las creadas y mantenidas por organismos y entidades públicos con la finalidad de prestar un servicio público, sin perjuicio de la normativa propia que afecte a las bibliotecas que conserven la titularidad estatal, aun cuando su gestión haya sido asumida por la Comunidad Autónoma. b) Las bibliotecas de titularidad privada y uso público, que son aquellas que en razón a su interés público prestan un servicio del mismo carácter, mediante Convenio con la Junta de Extremadura u otras instituciones públicas y puedan percibir subvenciones o ayudas públicas o disfrutan de beneficios fiscales. c) Las bibliotecas de titularidad privada que, mediante Convenio entre la Junta de Extremadura y los propietarios, sean accesibles a un uso público especializado. La Consejería de Cultura y Patrimonio podrá promover la declaración de bibliotecas de interés público, mediante convenio y, en todo caso, ateniéndose a la Ley de Patrimonio. 2. Las bibliotecas comprendidas en el apartado anterior quedarán integradas en el sistema bibliotecario de Extremadura y estarán sometidas a la inspección, tutela y coordinación de la Junta de Extremadura, en aras a garantizar su correcto funcionamiento y la prestación gratuita de los servicios bibliotecarios. Podrán, no obstante, correr a cargo del usuario aquellos servicios que generen gastos o trabajos especiales. Los fondos de estas bibliotecas constituyen una unidad de gestión al servicio de la comunidad, por lo que se arbitrará un sistema de préstamo interbibliotecario al servicio del lector en cada una de ellas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ex/l/1997/05/29/6#art-3

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil