Capítulo CAPÍTULO II
Art. 7
En vigor desde 27 dic 2009
En la celebración de las Ferias Comerciales Oficiales habrán de observarse las siguientes condiciones:
a) Con carácter general no podrán ocupar espacios, en calidad de expositores, entidades u organizaciones privadas que no tengan carácter comercial, técnico o científico, o cuyas actividades no guarden relación con el certamen de que se trate, salvo que se encuentren integradas en la entidad organizadora. En cualquier caso se garantizará la no discriminación entre las empresas y entes afectados y siempre con adecuación a la clasificación obtenida por la Feria como feria comercial oficial.
b) No podrán exhibirse otras muestras que las correspondientes a bienes y servicios que constituyan el objeto de la Feria o Exposición, según consta en el reconocimiento de la condición de feria oficial obtenido de acuerdo con la presente Ley.
c) Deberá constituirse un Comité Organizador para cada feria oficial que, bajo la dependencia directa de la entidad organizadora, sea responsable de su promoción y ejecución.
d) Deberán celebrarse en un recinto ferial adecuado.
e) Deberán celebrarse conforme a las condiciones comunicadas para el reconocimiento de la condición de feria comercial oficial.
f) Deberán disponer de un libro de incidencias y reclamaciones, donde se hagan constar las posibles quejas de los expositores y visitantes, que deberá estar anunciado y a disposición pública dentro del recinto donde se celebre la feria.
Se modifica por el .8 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251 .
Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/1997/05/22/6#art-7