Título TÍTULO III

Art. 10

En vigor desde 7 sept 1997
1. Son órganos colegiados del Consejo: a) El Pleno. b) La Comisión Permanente. c) Las Comisiones. 2. Son órganos unipersonales del Consejo: a) El Presidente. b) El Secretario del Consejo. 3. El Pleno del Consejo estará integrado por los Consejeros mencionados en el artículo 5.1. El Pleno, previa convocatoria de su Presidente, se reunirá en sesión ordinaria cada dos meses. Asimismo podrá reunirse con carácter extraordinario a iniciativa del Presidente o de la mayoría absoluta de sus miembros. 4. La Comisión Permanente, bajo la dirección del Presidente del Consejo, estará integrada por seis Consejeros, de los que dos pertenecen al grupo primero, dos al grupo segundo y dos al grupo tercero entre los que uno deberá ser representante del Gobierno Regional. Ostentará las competencias y funciones determinadas en el Reglamento del Consejo y las que por delegación le atribuya el Pleno del Consejo. 5. El Pleno del Consejo podrá establecer las Comisiones de carácter permanente o para cuestiones concretas que estime conveniente, decidiendo sobre el número, composición y modo de actuación de las mismas. En las Comisiones deberán estar representados los tres grupos mencionados en el artículo 5.1. 6. El Pleno del Consejo quedará válidamente constituido, en primera convocatoria, cuando asistan dos tercios de sus miembros y, en segunda convocatoria, con la asistencia como mínimo de la mitad más uno de sus componentes. 7. Las sesiones del Pleno y de las Comisiones no serán públicas, a menos que el Pleno, por unanimidad, apruebe lo contrario. 8. Los miembros del Consejo podrán ser asistidos por personas, peritos en la materia de que se trate en la reunión del Consejo.
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eli/es-ri/l/1997/07/18/6#art-10

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