Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 64
En vigor desde 5 may 1997
1. La extinción de los Organismos autónomos y entidades públicas empresariales se producirá:
a) Por determinación de una Ley.
b) Mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros a propuesta conjunta de los Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, y a iniciativa del Ministro de adscripción o, en todo caso, de acuerdo con el mismo, en los casos siguientes:
Por el transcurso del tiempo de existencia señalado en la Ley de creación.
Porque la totalidad de sus fines y objetivos sean asumidos por los servicios de la Administración General del Estado o por las Comunidades Autónomas.
Porque sus fines hayan sido totalmente cumplidos, de forma que no se justifique la pervivencia del Organismo público.
2. La norma correspondiente establecerá las medidas aplicables al personal del Organismo afectado en el marco de la legislación reguladora de dicho personal. Asimismo, determinará la integración en el Patrimonio del Estado de los bienes y derechos que, en su caso, resulten sobrantes de la liquidación del Organismo, para su afectación a servicios de la Administración General del Estado o adscripción a los Organismos públicos que procedan conforme a lo previsto en las disposiciones reguladoras del Patrimonio del Estado, ingresándose en el Tesoro Público el remanente líquido resultante, si lo hubiere.
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Proeli/es/l/1997/04/14/6#art-64