Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 61
En vigor desde 5 may 1997
1. La creación de los Organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales se efectuará por Ley. La Ley de creación establecerá:
a) El tipo de Organismo público que crea, con indicación de sus fines generales, así como el Ministerio u Organismo de adscripción.
b) En su caso, los recursos económicos, así como las peculiaridades de su régimen de personal, de contratación, patrimonial, fiscal y cualesquiera otras que, por su naturaleza, exijan norma con rango de ley.
2. El anteproyecto de Ley de creación del Organismo público que se presente al Gobierno deberá ser acompañado de una propuesta de estatutos y del Plan inicial de actuación del Organismo a los que se refiere el artículo siguiente.
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Proeli/es/l/1997/04/14/6#art-61