Título TÍTULO PRELIMINAR

Art. 3

En vigor desde 19 jul 1995
1. La coordinación de los servicios de transporte público de viajeros servirá para los siguientes fines: a) Integración en una sola red de los siguientes servicios de transporte público: Urbano, de titularidad municipal, e interurbano, de titularidad de la Comunidad Autónoma de Galicia o gestionado por delegación del Estado. b) Satisfacción de las necesidades de la comunidad. c) Establecimiento de los instrumentos de conexión necesarios entre el planeamiento sectorial de transportes y la ordenación territorial, así como, en su caso, de los mecanismos para la fijación de las infraestructuras de transporte. 2. La coordinación de los servicios de transporte público se ajustará a los siguientes principios: a) Eficacia en la gestión con el mínimo coste económico y social. b) Autonomía de los ayuntamientos en la gestión de sus servicios de transporte. c) Respeto a los derechos de los concesionarios de líneas o zonas de transporte público, de acuerdo con las determinaciones de cada título concesional. d) Protección de los intereses legítimos de los titulares de autorizaciones de transporte público discrecional.
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eli/es-ga/l/1996/07/09/6#art-3

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