Título TÍTULO I
Art. 5
En vigor desde 7 abr 1995
Los organismos o entidades públicas y particulares que detecten el incumplimiento de la presente Ley están obligados a adoptar de inmediato las medidas necesarias para su estricta observancia, si fueran competentes, o a dar traslado a la Administración o autoridad que lo fuera.
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Proeli/es-md/l/1995/03/28/6#art-5