Título TÍTULO III

Art. 14

En vigor desde 13 jul 1995
1. La comisión permanente, bajo la dirección del Presidente y asistida por el Secretario general, estará integrada por tres representantes de cada uno de los grupos b), c) y d) con presencia en el Consejo a que hace alusión el artículo 7 de esta ley. Dichos representantes serán designados entre los miembros del Pleno, a propuesta de cada uno de los grupos mencionados en el artículo 7.1 de la presente ley. 2. Corresponderán a la comisión permanente las funciones que específicamente le delegue el Pleno, dentro del ámbito de sus competencias, o que se le atribuyan en el Reglamento de régimen interno.
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eli/es-ga/l/1995/06/28/6#art-14

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