Título TÍTULO II

Art. 11

En vigor desde 13 jul 1995
La condición de miembro del Consejo será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo o actividad que impida o menoscabe el desempeño de las funciones que le son propias. En particular, será incompatible con la de: a) Parlamentarios de las Cortes Generales o de los parlamentos autonómicos. b) Miembros del Gobierno de la Comunidad Autónoma. c) Miembros de otros órganos previstos en el Estatuto de Autonomía de Galicia o en la Constitución Española. d) Altos cargos de las administraciones públicas, entendiendo como tales los incluidos en la Ley 12/1995, de 11 de mayo, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno de la nación y de los altos cargos de la Administración General del Estado. e) Miembros electos de las corporaciones locales.
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eli/es-ga/l/1995/06/28/6#art-11

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