Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 4 jun 1994
Aquellas Entidades Locales Menores, con población superior a 100 habitantes, en las que se viniere dando la duplicidad de funcionamiento como Junta Vecinal y Concejo Abierto, deberán optar en el plazo de dos meses por uno de los dos sistemas. Dicha opción se comunicará al Ayuntamiento, el cual dentro de los treinta días siguientes la comunicará a su vez a la Diputación Regional. Las Entidades que no ejercieran esta opción dentro del plazo señalado, funcionarán en lo sucesivo como Junta Vecinal, no pudiendo utilizar el sistema de Concejo Abierto excepto para sesiones informativas. En las Entidades que opten por el sistema de Concejo Abierto, seguirán funcionando por el sistema de Junta Vecinal hasta la finalización del mandato de los Vocales, siendo a partir de las siguientes elecciones cuando se aplicará el Concejo Abierto. No obstante, podrá adelantarse el régimen de Concejo Abierto cuando así lo decidan todos los integrantes de la Junta Vecinal.
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