Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

En vigor desde 4 jun 1994
1. Son facultades de la Junta o Concejo las siguientes: a) El impulso, control y fiscalización de los actos del Presidente. b) La aprobación y modificación del presupuesto anual y ordenanzas; la censura de cuentas y el reconocimiento de créditos siempre que no exista consignación presupuestaria. c) La administración y conservación de bienes y derechos propios de la entidad y la regulación del aprovechamiento de los bienes comunales. d) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas. e) La adopción de acuerdos sobre disposición de bienes, operaciones de crédito y expropiación forzosa, que deberán ser ratificadas por el Ayuntamiento respectivo. f) La aceptación de la delegación de competencias municipales. g) La adquisición de bienes y derechos y la transacción sobre los mismos. h) La contratación de obras, servicios y suministros y la aprobación de los proyectos de obra. i) En general, cuantas atribuciones se asignaran por Ley al Ayuntamiento Pleno con respecto al gobierno y administración del municipio, en el ámbito de la Entidad. 2. Los acuerdos sobre disposición de bienes y operaciones de crédito deberán ser adoptados por mayoría absoluta de la Asamblea Vecinal, convocada al efecto, en primera convocatoria; y por mayoría de los asistentes en segunda. Entre ambas Asambleas deberá mediar, al menos, cuarenta y ocho horas.
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eli/es-cb/l/1994/05/19/6#art-8

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