Art. 18

En vigor desde 30 dic 1994
1. Los Consejos insulares deberán remitir a la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y a la Administración General del Estado, en el plazo de seis días posteriores a su adopción, copia o, en su caso, extracto de las actas y acuerdos de todos los órganos de la corporación insular, cuando se trate de competencias concurrentes que les afecten. 2. El Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y la Administración General del Estado ejercerán, en su caso, las facultades de impugnación de los acuerdos de los Consejos Insulares ante la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando incurran en infracción del ordenamiento jurídico, en el ámbito de sus respectivos intereses.
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eli/es-ib/l/1994/12/13/6#art-18

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