Título TÍTULO VI

Art. Disposición adicional undécima

En vigor desde 29 jul 1989
Los funcionarios de los Cuerpos de la Policía Autónoma vasca se regirán por lo dispuesto en los capítulos I y II del título I; V del título II; I, II y VII del título III; y título V de esta ley, y, en lo no contemplado en los mismos, por la legislación específica que, respetando los principios contenidos en ésta y conforme a lo previsto en el Estatuto de Autonomía para el País Vasco y demás legislación aplicable, se establezca mediante ley del Parlamento Vasco, acorde con la estructura y necesidades de la función policial.
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eli/es-pv/l/1989/07/06/6#disposicion-adicional-undecima

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