Art. Disposición adicional undécima
Título TÍTULO VI

Art. Disposición adicional undécima

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En vigor desde 29 jul 1989
Los funcionarios de los Cuerpos de la Policía Autónoma vasca se regirán por lo dispuesto en los capítulos I y II del título I; V del título II; I, II y VII del título III; y título V de esta ley, y, en lo no contemplado en los mismos, por la legislación específica que, respetando los principios contenidos en ésta y conforme a lo previsto en el Estatuto de Autonomía para el País Vasco y demás legislación aplicable, se establezca mediante ley del Parlamento Vasco, acorde con la estructura y necesidades de la función policial.
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