Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO VI›Secc. Sección segunda. Vacaciones y licencias
Art. 70
En vigor desde 29 jul 1989
1. Los funcionarios tendrán derecho a una vacación retribuida de al menos un mes de duración por cada año de servicio activo, o de los días que en proporción les correspondan cuando el tiempo trabajado fuera menor. El momento de su disfrute quedará subordinado a las necesidades del servicio.
2. Se concederán licencias por las siguientes causas debidamente justificadas:
a) por el nacimiento o adopción de un hijo o la muerte o enfermedad grave de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad,
b) por traslado de domicilio,
c) para concurrir a exámenes finales en centros oficiales, durante los días de su celebración,
d) por deberes inexcusables de carácter público o personal, durante el tiempo indispensable para su cumplimiento,
e) realización de funciones sindicales, formación sindical o representación del personal,
f) por embarazo y alumbramiento,
g) por enfermedad que impida el normal desempeño de la función, y
h) por matrimonio.
3. Las licencias a que se refiere este artículo serán retribuidas, y el período de disfrute se entenderá a todos los efectos como de servicio activo. Reglamentariamente se determinarán plazos de duración y condiciones a que deba sujetarse su ejercicio.
4. Las Administraciones Públicas vascas, en sus ámbitos respectivos, podrán acordar con la representación de los funcionarios la concesión de licencias retribuidas en supuestos distintos a los contenidos en el apartado segundo de este artículo, y, en su caso, establecer para éstas plazos de duración superiores o condiciones de ejercicio más favorables que las que reglamentariamente se hubieran establecido.
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Proeli/es-pv/l/1989/07/06/6#art-70