Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 40
En vigor desde 29 jul 1989
1. La creación, modificación, o supresión de Cuerpos y Escalas se realizará por ley del Parlamento Vasco, que deberá determinar:
a) su denominación,
b) la titulación exigida para el ingreso en los mismos,
c) la definición de las funciones que deberán desempeñar, sin que entre las mismas puedan comprenderse facultades, funciones o atribuciones propias de los órganos administrativos, y
d) la determinación de los criterios de desarrollo reglamentario de aquellas cuestiones que, por razón de la especialidad de las funciones de los mismos, requieran un tratamiento específico.
2. No podrán crearse Cuerpos o Escalas para la realización de funciones similares o análogas a las asignadas a otros ya existentes.
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Proeli/es-pv/l/1989/07/06/6#art-40